ORDEN DE PAGO

28 de septiembre de 2021por GNegocios0

Es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria nos exige la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de determinación. En primer lugar debemos tener en cuenta que todo tributo es exigible a partir del día siguiente del vencimiento según cronograma, si bien es cierto el contribuyente cumple con la parte formal del acto jurídico, es decir presenta su declaración jurada pero no cumple con la prestación tributaria es decir el pago, razón por la cual la AT puede recurrir a la emisión de una OP (Orden de Pago) para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada por el propio sujeto pasivo de la obligación tributaria es decir el contribuyente.

La Administración Tributaria emitirá OP en los casos señalados por ley (art. 78° del Código Tributario) y cuando se verifique la existencia de deuda tributaria pendiente de pago, esto sucede cuando el propio contribuyente determina y declara un tributo a pagar y no abona ni paga suma alguna por dicha deuda. En dicho caso, la emisión de la OP no valida la determinación realizada por el deudor tributario.

Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. En la mayoría de estos, los datos para encontrar la deuda están predeterminados.

Por tributos derivados de errores materiales o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Cuando procedemos a la elaboración de la declaración jurada (PDT) esta no está libre de errores, puede ocurrir que se cometan estos al momento del llenado de la información de las cifras o en el cálculo de ellas. No obstante en cualquier caso la AT tendrá que sustentar la existencia de aquellos errores, en ambos casos ya sea por error de ingresos de datos o de cálculo, a fin de determinar el monto por el cual se emitirá la OP, la AT considerará la base imponible señalada por el deudor tributario y además, cuando corresponda, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, pues permite que la AT& verifique la existencia en las declaraciones de estos créditos y saldos; antes, en algunas oportunidades, simplemente los desconocía.

Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 79°, sin perjuicio a que la AT  pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

Cuando la AT realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados, estamos hablando de una deuda constatada con la información de tales libros y registros, que resulte luego de la comparación con lo declarado por el deudor tributario; vía verificación o compulsa, y no luego de una fiscalización.

Todo Contribuyente debe de cumplir con la prestación tributaria, de no hacerlo hasta el día de vencimiento según cronograma, generará intereses moratorios y la posibilidad de que la AT emita una OP por el tributo declarado y no pagado más los respectivos intereses. La finalidad de una OP es notificar al deudor tributario la cancelación  de una deuda exigible.

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