Extinción de la Obligación Tributaria

31 de mayo de 2021por GNegocios0

La forma primigenia de extinción de la Obligación Tributaria es el Pago, es decir cumplir con la prestación tributaria, debemos recordar que los elementos de la deuda tributaria son:

  • El tributo.
  • Las multas.
  • Los intereses.

La imputación de los mismos es primero el interés y luego el tributo o la multa de ser el caso. El Código Tributario establece que la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:

  • Pago.
  • Compensación.
  • Condonación.
  • Consolidación.
  • Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
  • Otros que se establezcan por leyes especiales.

Para el presente artículo vamos a tratar el tema de la Compensación, si bien es cierto nuestro Código Tributario la considera como un medio para extinguir la obligación tributaria, ara acceder a este beneficio se deben cumplir con ciertas características especiales y restringidas por mandato de ley, debemos cumplir con lo establecido a efectos de que nuestra solicitud de compensación sea viable. Se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  • La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados por error o en exceso y por períodos no prescritos.
  • Solo procede para tributos recaudados por la misma administración y para la misma entidad, debiendo coincidir en lo que respecta al mismo órgano administrador y al acreedor tributario respectivamente, es decir se podrá compensar IGV con renta por cumplir con ambos requisitos, pero no se podría compensar ESSALUD 5210 con ONP 5310 si bien es cierto ambos tributos son administrados por SUNAT pero las entidades son distintas.

El art. 40° del CT requiere que los créditos no estén prescritos, sean administrados por el mismo órgano y tengan el mismo acreedor, debe señalarse que los mismos deben de estar liquidados y ser exigibles, es decir, requiere un pronunciamiento expreso de la administración que reconozca el pago en exceso o indebido, o el saldo o crédito tributario y que acepte o disponga la compensación respectiva.

En este sentido, El tribunal Fiscal en su RTF 03885-8-2021 del 16 de mayo de 2021, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio:

“Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo a lo señalado por el artículo 40° del Código Tributario“.

Por lo tanto es factible proceder a la compensación a solicitud de parte previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que la Administración señale, pudiéndose plantear incluso dentro de un recurso de reclamación o una solicitud de devolución.

Deja un comentario

Su correo electrónico no será publicado. Los campos obligatorios están marcados con *

HORARIOS DEAtención

Lunes a Viernes de 8am a 6pm
Sábados de 9am a 1pm

SÍGUENOS ENNuestras Redes Sociales
NUESTRAS OFICINASContáctanos
HORARIOS DEAtención
Lunes a Viernes de 8am a 6pmSábados de 9am a 1pm
SÍGUENOS ENNuestras Redes Sociales